Elecciones
El Supremo avala la exclusión de Vox en el debate electoral a cinco en Antena 3 en los comicios generales de 2019
Lo justifica en que en eso momento la formación de Abascal no tenía representación parlamentaria a nivel nacional
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha considerado conforme a derecho el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 16 de abril de 2019, que atendió las reclamaciones de Coalición Canaria, Junts y el PNV y estableció que no podía celebrarse un debate electoral a cinco en Antena 3 el 23 de abril de ese año con representantes de PSOE, PP, Ciudadanos, Unidas-Podemos y Vox, ya que esta última formación no tenía entonces representación en el Congreso de los Diputados.
El tribunal considera que no infringe la Constitución y el ejercicio de la libertad de comunicar información veraz el contenido de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, cuya nulidad parcial pretendía Antena 3, en la que se señala que los debates electorales en las tv privadas, en caso de que sus órganos de dirección decidan celebrarlos, deben tener en cuenta los resultados obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes.
El tribunal recuerda que nada impide sumar a esos debates a representantes de candidaturas que no lograron escaños en el proceso electoral anterior siempre que se ofrezca la oportunidad de que participen los que sí los obtuvieron. “En otras palabras, no hay imposición de un modelo único, sino suficiente flexibilidad para que las televisiones privadas se organicen”.
Agrega que la instrucción responde al propósito de “asegurar información veraz, plural, completa y neutral de las ofertas electorales al elector a fin de que esté en condiciones de decidir con libertad su voto”, y “además de idónea a ese objetivo, es necesaria ya que, de otro modo, no se asegura que reciba información de todas las alternativas”. Para el Supremo, ello no supone una restricción excesiva ya que no afecta al contenido de la información sino a la forma de comunicarla.
“En cambio –indican los magistrados--, la solución pretendida por la demanda no garantiza el conocimiento de todas las opciones, olvida a quienes ya tuvieron representación y prefiere a quien no la tiene en función de una predicción que puede realizarse o no. Descansa, pues, en una hipótesis no contrastada frente a una realidad efectiva. No atiende, por tanto, a los principios de garantía del pluralismo político, a la igualdad entre los contendientes y, en tanto parcial, no es neutral ni proporcionada. En definitiva, no es conforme a la Ley por estas razones”.
La sentencia analiza los límites a que están sujetas las televisiones privadas en periodo electoral para garantizar en los debates y entrevistas los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa tal como obliga la Ley Electoral en su artículo 66.2, que establece textualmente que “durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente”.
Para el Supremo, la Instrucción no incide en el objeto de la libertad de comunicar información veraz, sino en cómo se lleva a cabo esa comunicación. “Al parecer de la Sala, este extremo es determinante. De ahí que la Instrucción, que únicamente se refiere a la forma, no cercene esa libertad materialmente de ningún modo ya que no hace otra cosa que articular la manera --la forma-- de hacer efectivos en los debates los indicados principios mediante la regla escogida por el propio legislador y con suficiente flexibilidad para que el medio televisivo privado pueda organizarlos según sus intereses. Nada de esto afecta al contenido esencial de las libertades del artículo 20 de la Constitución y, en cambio, resulta fundamental para que el elector disponga de todos los elementos de juicio”.
No se puede extrapolar los resultados en Andalucía
Por otro lado, argumenta que “la distinta realidad política debida a la transformación del sistema de partidos que ha pasado de ser tendencialmente bipolar a multipartidista, no invalida la opción del legislador. Si son más los protagonistas de la competición electoral, con más motivo habrá que asegurar que la información ofrecida por el canal cualificado de la televisión, también de la privada, se refiera a todos, empezando por los que han recibido ya el suficiente apoyo ciudadano para obtener representación, sin perjuicio de que se extienda también a los nuevos actores, tanto si ya pueden ser considerados grupos políticos significativos”
El acuerdo de la JEC convalidado en la sentencia estableció que, debiéndose estar a los resultados de las anteriores elecciones al Congreso de los Diputados celebradas en 2016, mientras que no cabía objeción a la participación de los demás, no sucedía lo mismo con Vox ya que no logró representación y solamente obtuvo el 0,1% de los votos. En cambio, indicaba que los reclamantes, que no discutían la participación de las demás formaciones, habían obtenido representación parlamentaria con un escaño y el 0,33% de los votos Coalición Canaria; con ocho escaños y el 2,01% de los votos de Convergència Democrática de Catalunya que formaba parte de Junts; y con cinco escaños y el 1,19% de los votos, EAJ-PNV.
Añadía que Vox no podía ser considerado tampoco grupo político significativo según la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, ya que, si bien en las elecciones al Parlamento de Andalucía había alcanzado el 10,96% de los votos válidos, no podía trasladarse esa representatividad a una convocatoria de ámbito nacional como la del 28 de abril de 2019, en el cual no había logrado anteriormente el mínimo del 5% exigido por la Instrucción para ser reconocido como grupo político significativo.
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