Tribunales
El Supremo sienta jurisprudencia: los ayuntamientos están obligados a devolver el impuesto de plusvalía al margen de la inconstitucionalidad
Considera que esta liquidación “es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura”
La sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia sobre el impuesto de plusvalía reclamado por miles de ciudadanos al facilitar las devoluciones a aquellos que solo impugnaron la inexistencia del incremento del valor en la transmisión sin hacer alusión a la posible inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible de este impuesto. El Alto Tribunal ha fallado a favor de un recurso interpuesto por un particular que pedía a un ayuntamiento la devolución de esta tasa tras considerar que esta liquidación “es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura”.
En este caso en particular, el Supremo analiza unos recursos presentados contra el Ayuntamiento de Lérida respecto a unas compraventas de viviendas y locales por valor de seis millones de euros y concluye que el pago correspondiente en este caso en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza (IIVTNU) “tiene un alcance confiscatorio de la riqueza gravada”. Por tanto, “resultan contrarios al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad aquellos supuestos en los que, como es el caso litigioso, el importe de la cuota tributaria a abonar en concepto del IIVTNU resulte equiparable, en una proporción materialmente equivalente a la cuantía de la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario, que una vez deducida la cuota que correspondería por IIVTNU es una plusvalía inapreciable en proporción al valor de adquisición”, señala la sentencia.
En cualquier caso, la inexistencia del incremento del valor ya ha quedado superada actualmente, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Pleno del Tribunal Constitucional en octubre del año pasado. Por eso, la sentencia se centra sobre el hecho de que el recurrente no había impugnado la liquidación tributaria amparándose en la posible inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible del tributo, tan solo esa inexistencia de incremento de valor.
No obstante, a los efectos de la declaración de responsabilidad subsidiaria, concluye que la liquidación tributaria por este impuesto, cuya deuda tributaria es objeto de la derivación de responsabilidad, “es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura para efectuar la liquidación, y no puede servir de fundamento y presupuesto para la declaración de responsabilidad subsidiaria”.
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